FEBRERO 2024

domingo, 20 de marzo de 2022

TELETRABAJO Y EL PRIMER CONVENIO SECTORIAL

 


Por Julián de Diego, Profesor Emérito de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Director del Posgrado en RR HH de la UCA. Titular del Estudio de Diego & Asociados

Las compañías de seguros de vida, de retiro, y generales y las aseguradoras de riesgos del trabajo y el Sindicato del Seguro suscribieron el 14 de enero el primer convenio colectivo referido a la aplicación de la Ley de Teletrabajo 27.555, en el contexto de un regreso a la nueva normalidad esperable para el presente año 2022.

El texto revela una ardua tarea de negociación entre las partes, en donde el Ministerio de Trabajo ha jugado un papel clave impulsando los eventuales acuerdos.

A pesar de ser un acuerdo provisorio y temporario, es interesante observar algunas definiciones.

Por lo pronto no son teletrabajadores los que realizan su actividad de home office por efecto de la pandemia y las condiciones en las cuales operaron no constituyeron un derecho adquirido para ninguna de las partes.

Lo serán solo aquellos que sean contratados dentro del marco de la Ley 27.555 a través de un instrumento por escrito, ya sea en forma original, o desde el home office transformado en teletrabajo full time o mixto. A su vez, las condiciones en las que operen las personas que alternan presencialidad y virtualidad, o que se encuentran operando desde las circunstancias imperativas de la fuerza mayor generada por la pandemia, están excluidas del acuerdo convencional y del marco legal.

El convenio firmado tiene vigencia desde el primero de enero de 2022, es provisorio, y se establece una revisión cada seis meses. A su vez, es destacable que una vez homologado el acuerdo es atractivo, y por ende, mantendrá su vigencia mientras no sea modificado o reemplazado por otro que lo reformule.

Uno de los temas críticos es el reintegro de gastos que realiza el trabajador por conectividad y por otros gastos como energía, que en el acuerdo han fijado un valor de $ 140 por día de jornada virtual completa de los trabajadores comprendidos en el subsistema, es no remunerativa, no requiere comprobantes y no es computable a los fines del Impuesto a las Ganancias. Comprende todos los gastos posibles generados por el teletrabajo.

Dicha suma se podrá consignar y liquidar junto con el recibo de salarios siguiendo las pautas precitadas. La suma será absorbible hasta su concurrencia por lo que las empresas estén liquidando con anterioridad a la firma del contrato de teletrabajo, siempre con carácter no remunerativo, y excluido del régimen de Impuesto a las Ganancias. Por ende, la suma no es computable a los fines laborales ni a los fines de los aportes a la seguridad social.

En cuanto a las herramientas de trabajo, se acuerda que las mismas serán provistas por la empleadora, revisten carácter no remunerativo, y no solo debe suministrarse el equipamiento sino también el mantenimiento y el soporte técnico. Cuando el equipo lo provea el trabajador, el empleador deberá proveer el mantenimiento y la reparación de los daños que se produzcan como consecuencia del trabajo realizado. En alguna medida, se sigue la normativa de la ley especial y de la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 76.

En lo que hace a la jornada, se privilegia el acuerdo que se pueda formalizar entre las partes, destacándose que se introducen el concepto de «jornadas dinámicas» adecuadas a la legislación vigente, con lo cual se introducen distintos modelos orientados a las nuevas formas de organizar el trabajo.

 Se contempla también las interrupciones de la jornada por las llamadas «tareas de cuidado» cuando uno o más integrantes de la familia del trabajador requieran atención especial, como quienes estén a cargo con capacidades especiales, mayores o menores a cargo, y otros, donde se deberán especificar los horarios requeridos para dicha atención, y se deberá a su vez respetar la jornada pactada, en cuyo caso no habrá rebajas de salarios.

Se ratifica el derecho a la desconexión del teletrabajador incluido en el subsistema y que dicho acto no implica sanción alguna para el mismo. También se ratifica el deber legal de respeto por la intimidad del trabajador sin ningún cambio respecto de lo establecido en el marco legal.

La Ley 27.555 tiene dos planos que imponen un análisis sobre su aplicación. Uno es el relativo a la intención del legislador de comenzar a aplicar la ley hacia abril del 2021, que como se exteriorizó dentro de la pandemia y del ASPO, no pudo concretarse en términos reales. El otro plano obligó a distinguir el home office, en donde el trabajo desde la casa y a distancia se originaba en la causal de fuerza mayor del Covid 19, y el regreso a la nueva normalidad, que para ser trasparentes, aún no ha llegado el momento teniendo en cuenta que la DISPO sigue todavía con un gran número de contagios y de letalidad, aún cuando se encuentra en paulatino descenso.

En rigor, entre los dos hechos debemos concluir que la misma Ley 27.555 no puede aplicarse si no existe una contratación ad hoc, o no se transforma el home office en un contrato específico que incluya los tópicos impuestos por la letra de la ley. Es por eso que parece utópico pensar en la aplicación masiva de la nueva norma, y menos aún, que la misma se pueda plasmar en convenios colectivos definitivos, cuando no sabemos que puede ocurrir con el regreso a la nueva normalidad, donde todavía existe un camino por recorrer que finalizaría cuando la plaga se haya controlado o extinguido.

El convenio colectivo comentado es una primera manifestación provisoria de la autonomía de la voluntad colectiva adaptada a las modalidades y necesidades de cada actividad, alineada por la Ley 27.555 de teletrabajo y al contexto del resto de la legislación laboral que le es aplicable.

 

Publicado en El Cronista el 28 de febrero de 2022.


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