Por Julián
de Diego, Profesor Emérito de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Director
del Posgrado en RR HH de la UCA. Titular del Estudio de Diego & Asociados
Las
compañías de seguros de vida, de retiro, y generales y las aseguradoras de
riesgos del trabajo y el Sindicato del Seguro suscribieron el 14 de enero el
primer convenio colectivo referido a la aplicación de la Ley de Teletrabajo
27.555, en el contexto de un regreso a la nueva normalidad esperable para el
presente año 2022.
El texto
revela una ardua tarea de negociación entre las partes, en donde el Ministerio
de Trabajo ha jugado un papel clave impulsando los eventuales acuerdos.
A pesar de
ser un acuerdo provisorio y temporario, es interesante observar algunas
definiciones.
Por lo
pronto no son teletrabajadores los que realizan su actividad de home office por
efecto de la pandemia y las condiciones en las cuales operaron no constituyeron
un derecho adquirido para ninguna de las partes.
Lo serán
solo aquellos que sean contratados dentro del marco de la Ley 27.555 a través
de un instrumento por escrito, ya sea en forma original, o desde el home office
transformado en teletrabajo full time o mixto. A su vez, las condiciones en las
que operen las personas que alternan presencialidad y virtualidad, o que se
encuentran operando desde las circunstancias imperativas de la fuerza mayor
generada por la pandemia, están excluidas del acuerdo convencional y del marco
legal.
El convenio
firmado tiene vigencia desde el primero de enero de 2022, es provisorio, y se
establece una revisión cada seis meses. A su vez, es destacable que una vez
homologado el acuerdo es atractivo, y por ende, mantendrá su vigencia mientras
no sea modificado o reemplazado por otro que lo reformule.
Uno de los
temas críticos es el reintegro de gastos que realiza el trabajador por
conectividad y por otros gastos como energía, que en el acuerdo han fijado un
valor de $ 140 por día de jornada virtual completa de los trabajadores
comprendidos en el subsistema, es no remunerativa, no requiere comprobantes y
no es computable a los fines del Impuesto a las Ganancias. Comprende todos los
gastos posibles generados por el teletrabajo.
Dicha suma
se podrá consignar y liquidar junto con el recibo de salarios siguiendo las
pautas precitadas. La suma será absorbible hasta su concurrencia por lo que las
empresas estén liquidando con anterioridad a la firma del contrato de
teletrabajo, siempre con carácter no remunerativo, y excluido del régimen de
Impuesto a las Ganancias. Por ende, la suma no es computable a los fines
laborales ni a los fines de los aportes a la seguridad social.
En cuanto a
las herramientas de trabajo, se acuerda que las mismas serán provistas por la
empleadora, revisten carácter no remunerativo, y no solo debe suministrarse el
equipamiento sino también el mantenimiento y el soporte técnico. Cuando el
equipo lo provea el trabajador, el empleador deberá proveer el mantenimiento y
la reparación de los daños que se produzcan como consecuencia del trabajo
realizado. En alguna medida, se sigue la normativa de la ley especial y de la
Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 76.
En lo que
hace a la jornada, se privilegia el acuerdo que se pueda formalizar entre las
partes, destacándose que se introducen el concepto de «jornadas dinámicas»
adecuadas a la legislación vigente, con lo cual se introducen distintos modelos
orientados a las nuevas formas de organizar el trabajo.
Se ratifica el derecho a la desconexión del teletrabajador incluido en el subsistema y que dicho acto no implica sanción alguna para el mismo. También se ratifica el deber legal de respeto por la intimidad del trabajador sin ningún cambio respecto de lo establecido en el marco legal.
La Ley
27.555 tiene dos planos que imponen un análisis sobre su aplicación. Uno es el
relativo a la intención del legislador de comenzar a aplicar la ley hacia abril
del 2021, que como se exteriorizó dentro de la pandemia y del ASPO, no pudo
concretarse en términos reales. El otro plano obligó a distinguir el home
office, en donde el trabajo desde la casa y a distancia se originaba en la
causal de fuerza mayor del Covid 19, y el regreso a la nueva normalidad, que
para ser trasparentes, aún no ha llegado el momento teniendo en cuenta que la
DISPO sigue todavía con un gran número de contagios y de letalidad, aún cuando
se encuentra en paulatino descenso.
En rigor,
entre los dos hechos debemos concluir que la misma Ley 27.555 no puede
aplicarse si no existe una contratación ad hoc, o no se transforma el home
office en un contrato específico que incluya los tópicos impuestos por la letra
de la ley. Es por eso que parece utópico pensar en la aplicación masiva de la
nueva norma, y menos aún, que la misma se pueda plasmar en convenios colectivos
definitivos, cuando no sabemos que puede ocurrir con el regreso a la nueva
normalidad, donde todavía existe un camino por recorrer que finalizaría cuando
la plaga se haya controlado o extinguido.
El convenio
colectivo comentado es una primera manifestación provisoria de la autonomía de
la voluntad colectiva adaptada a las modalidades y necesidades de cada
actividad, alineada por la Ley 27.555 de teletrabajo y al contexto del resto de
la legislación laboral que le es aplicable.
Publicado en El Cronista el 28 de febrero de 2022.
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